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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Bien Futuro
(Ossorio) El adquirido por el deudor después del nacimiento de su obligación y que responde de su cumplimiento, lo mismo que los bienes presentes (v.). Entre esos bienes futuros están incluidos los que han de corresponder a una persona por derecho hereditario.
Bien Ganancial
(Ossorio) En los ordenamientos legislativos que no admiten o imponen la comunidad o la separación matrimonial entre los cónyuges, el bien adquirido por el marido o por la mujer, o por ambos, durante la sociedad conyugal, en virtud de título que no sea herencia, donación o legado, así como los frutos de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge percibidos durante el matrimonio. También, los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta. Su esencia es que el dominio pertenece a ambos cónyuges por igual, y, al morir uno o ambos consortes, se dividen por mitad los que subsistan entre el cónyuge supérstite y los herederos del otro o entre los sucesores de uno y otro de los esposos fallecidos. La administración y disposición de los gananciales suele atribuirse al marido, aunque la legislación moderna tiende a restricciones y hasta cierto dualismo entre los cónyuges.
Bien Gravado
(Ossorio) Aquel sobre el cual pesa una carga o servidumbre. (V. BIEN LIBRE.)
Bien Ignorado O De Ingreso Entorpecido
(Ossorio) El que no se adquiere hasta después de disuelta la sociedad conyugal, por no haberse tenido noticias de él o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. | También, el que nos pertenece, pero del cual no tenemos conocimiento, como en el caso del tesoro escondido.
Bien Inalienable
(Ossorio) El que no se puede enajenar. Tal prohibición puede ser absoluta, como cuando está expresamente dispuesta por la ley, o relativa, como cuando necesita una autorización previa para su enajenación.
Bien Incorporal
(Ossorio) El que no tiene existencia material; es una concepción meramente intelectual que, a la inversa del bien corporal (v.), no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general se conceptúan de incorporases todos los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que recaigan.
Bien Indiviso
(Ossorio) El que se encuentra en condominio (v.), lo que sucede cuando pertenece a dos o más personas sin individualización de la parte material o concreta que corresponde a cada una de ellas. Puede referirse tanto a las cosas muebles como a las inmuebles. La indivisión en cuanto a la cosa no se extiende a la indeterminación cuantitativa del derecho: un cuarto, una mitad, dos tercios, etc., sobre los respectivos bienes comunes.
Bien Inembargable
(Ossorio) Tiene ese carácter el que no puede ser embargado, como el bien de familia, los sueldos y jornales hasta cierto límite, los útiles de trabajo y algunos enseres domésticos.
Bien Inmaterial
(Ossorio) El que no cae generalmente bajo la apreciación de los sentidos; así, los derechos establecidos sobre los objetos materiales. Representa lo contrario de bien corporal (v.).
Bien Inmueble
(Ossorio) El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Los inmuebles pueden serlo: por naturaleza, o sea aquellas cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica, como los edificios; por destino, como los bienes muebles que, manteniendo su individualidad, se unen por el propietario a un inmueble por naturaleza, con excepción, para algunas legislaciones, de aquellos adheridos con miras a la profesión del propietario de una manera temporaria; por accesión, las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo, y por su carácter representativo, como los instrumentos públicos acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles. De ese último concepto, algunas legislaciones exceptúan los relativos a los derechos de hipoteca y de anticresis. (V. BIEN MUEBLE Y SEMOVIENTE.)
Bien Jurídico
(Ossorio) Concepto que presenta particular importancia en el ámbito del Derecho Penal, porque cada uno de los delitos se entiende que atenta contra el bien que la legislación protege: vida, propiedad, familia, honestidad, honor, seguridad nacional, administración pública, etc. Pero, en la doctrina, existen profundas diferencias acerca de cuál sea el bien jurídico protegido frente a la comisión de los delitos o de algunos de ellos. Fuera de su aspecto penalístico, se debe entender que es un bien jurídico el que se encuentra amparado dentro de todos los aspectos del Derecho.
Bien Libre
(Ossorio) Como su nombre indica, el de libre disposición por parte del titular del dominio; aquel que no se encuentra sometido a ninguna prohibición, limitación o gravamen de índole legal ni de índole contractual. (V. BIEN GRAVADO.)
Bien Litigioso
(Ossorio) Se conoce como tal el que es objeto de discusión en un pleito. Se tiene por tal el cuestionado desde la contestación de la demanda.
Bien Mostrenco
(Ossorio) En sentido amplio, el mueble o semoviente que, por no tener dueño conocido, puede ser objeto de apropiación por cualquier persona mediante el simple acto de aprehensión. | En sentido restringido, el mueble o semoviente que, por no tener dueño conocido, se adjudica al Estado o éste se atribuye.
Bien Mueble
(Ossorio) El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión. De esta definición se desprende que también se considera mueble el bien semoviente (v.). Se consideran asimismo muebles las partes sólidas o fluidas separadas del suelo, como las piedras, tierras, metales, construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter transitorio; los tesoros, monedas y demás objetos puestos bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados. Igualmente lo son los instrumentos públicos o privados acreditatívos de la adquisición de derechos personales. Las cosas muebles conservan esa condición cuando su adhesión a un inmueble ha sido hecha de manera temporaria o con miras a la profesión del propietario. Generalmente, entre los muebles de una casa, las legislaciones excluyen, pese a su transportabilidad, el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de uso y demás cosas que forman el ajuar de una casa. (V. BIEN INMUEBLE.)
Bien No Consumible
(Ossorio) El que no perece por el uso. Tal condición suele ser inseparable de los inmueble (v.), sobre todos los predios rústicos; ya que en cuanto a los urbanos, la habitación por el hombre, y más aun la acción del tiempo, pueden conducir en el curso de los años o de los siglos a su paulatina ruina. En cuanto al bien mueble (v.), esta catalogación sí resulta de interés, porque cuantos constituyen los alimentos quedan excluidos de esta especie, que no debe confundirse, aun cuando lo hagan bastantes legisladores, con la de bien no fungible (v.). En un concepto relativista, a los no consumibles se equiparan los de duración indefinida y desde luego prolongada, como los medios de transporte. (V. BIENES CONSUMIBLES).
Bien No Fundible
(Ossorio) El que, inversamente al fungible (v.), no puede ser sustituido por otros de la misma calidad.
Bien Nullíus
(Ossorio) Tiene esa calidad el que no pertenece a nadie, pero puede llegar a pertenecer a una persona determinada, como la caza, la pesca, los productos del mar, el agua pluvial y los objetos abandonados voluntariamente por su antiguo dueño.
Bien Parafernal
(Ossorio) El que la mujer aporta al matrimonio fuera de la dote (v.). Además, el que recibe luego por herencia o donación sin carácter dotal, así como todo lo adquirido durante el matrimonio como bien privativo, en la medida legal permitida. La legislación argentina no hace referencia a los bienes parafernales, puesto que incluye en la dote todos los bienes que la mujer lleva al matrimonio y los que adquiere después, con exclusión de los reservados.
Bien Presente
(Ossorio) El perteneciente al deudor en el momento de contraer su obligación. Se contrapone al bien futuro (v.).
Bien Principal
(Ossorio) En contraposición al bien accesorio (v.), el que puede existir para sí mismo y por sí mismo.
Bien Profecticio
(Ossorio) En el Derecho Romano, el que entregaba el padre al hijo bajo su potestad, para que ejerciese alguna industria o comercio, pero sin salir del patrimonio paterno. (V. PECULIO.)
Bien Propio
(Ossorio) El que, por constituir el patrimonio personal de la mujer o del marido, no forma parte de la masa común del matrimonio ni integra la sociedad de gananciales. (V. BIEN GANANCIAL.) | En otro sentido, variedad de bien comunal (v.).
Bien Público
(Ossorio) Esta expresión se utiliza para indicar aquellos intereses que, por vitales para la colectividad o pueblo, deben ser respetados por todos. El aforismo latino: Salus populi suprema lex est (la salvación del pueblo es la suprema ley), proclama que el bien público ha de servirse, por el individuo o ciudadano, como la primera entre las leyes, por conveniencia, e incluso como necesidad general. A veces se emplea la locución sinónima de salvación pública y la de orden público (v., y además, FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD, INTERÉS PRIVADO Y PÚBLICO).
Bien Raíz
(Ossorio) Expresión equivalente a bien inmueble (v.).
Bien Relicto
(Ossorio) El dejado por alguien a su fallecimiento. Se emplea con relación al caudal del de cuius.
Bien Reservable
(Ossorio) Se trata de una de las instituciones que han dado lugar a mayores controversias doctrinales dentro del ámbito del Derecho Civil. Se define como el heredado bajo precepto legal de que pase después a otra persona, en casos determinados. El Código Civil español instituye los siguientes casos de reserva de bienes: el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden; el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, por donación o cualquier otro título lucrativo, con exclusión de su mitad en los gananciales, norma de aplicación al caso de los bienes que por dicho título haya adquirido el viudo o viuda o de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste, y el viudo o viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal, está también obligado a la reserva de bienes. En la Argentina, la reserva de bienes aparecía ya instituida en el Código para el caso de segundo matrimonio, y la Ley de Matrimonio Civil mantuvo el precepto al establecer que el viudo o viuda que, teniendo hijos del precedente matrimonio, pase a ulteriores nupcias, está obligado a reservar a los hijos del primer matrimonio, o a sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento o ab intestato haya heredado de alguno de ellos, conservando sólo durante su vida el usufructo de dichos bienes. Esta norma ha sido derogada por la ley 17.711, de modo que desapareció en este país la reserva de bienes, seguramente que con la aprobación de muchos y con la disconformidad de pocos, pues se trata de una cuestión en la que influyen la evolución de las costumbres y el concepto que se tenga de la familia y del matrimonio.
Bien Secularizado
(Ossorio) El de dominio eclesiástico cuando es objeto de desamortización (v.) y vuelve al comercio jurídico.
Bien Sediente
(Ossorio) Bien inmueble (v.), por cuanto está fijo por lo común al suelo.
Bien Semoviente
(Ossorio) El que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales, a ellos está referido el concepto. De ahí que el Diccionario de la Academia se limite a decir que son semovientes los bienes que consisten en ganados de cualquier especie. Jurídicamente constituye un tipo de bien mueble (v.).
Bien Sito O Sitio
(Ossorio) Por su fijeza material, otro de los sinónimos de bien inmueble (v.).
Bien Troncal
(Ossorio) El patrimonial que, muerto el poseedor sin posteridad, en vez de pasar al heredero regular, vuelve, por ministerio de la ley, a la línea, tronco o raíz de donde vino (Dic. Acad.).
Bien Vacante
(Ossorio) El que no tiene dueño conocido. Tiene como más importante su aplicación a los bienes de una herencia que, por carecer de herederos testamentarios y ab intestato, pasan al Estado. (V. HERENCIA VACANTE.)
Bigamia
(Cabanellas) De bis, y gamos, matrimonio; o sea, matrimonio doble o segundo matrimonio. Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.
Bigamia
(Ossorio) Estado de un hombre casado con dos mujeres a un mismo tiempo, o de la mujer casada con dos hombres. En el Derecho Penal argentino no se hace referencia al delito específico de bigamia, pero sí se dice que lo configura el hecho de contraer matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta (como sucede en el caso de matrimonio anterior subsistente). También incurre en ese delito quien, sabiendo que existe impedimento que causa la nulidad absoluta del matrimonio, ocultare esa circunstancia al otro contrayente. A su vez, la Ley de Matrimonio Civil determina que la subsistencia de un matrimonio anterior constituye impedimento para celebrar otro nuevo. Fuera de los expresados conceptos de la bigamia que determinan consecuencias jurídicas, semánticamente se dice que también lo es el segundo matrimonio que contrae el que sobrevive de los consortes. Es decir que si etimológicamente bígamo significa "casado con dos", el supuesto se da no solo con matrimonios simultáneos, sino también con matrimonios sucesivos, si bien, en el último caso, las derivaciones jurídicas no serán otras que las que correspondan a las segundas nupcias (v.). Asimismo, sin interés jurídico, se llama bigamia interpretativa la que resulta del matrimonio con una mujer que notoriamente ha perdido su virginidad, sea por haberse prostituido o por haberse declarado nulo su primer matrimonio.
Bigamia
Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.
Bígamo
(Ossorio) El incurso en bigamia (v.). | El condenado por tal delito. | Casado de nuevo.
Bilateral
(Cabanellas) Lo que consta de dos lados o partes. En Derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compraventa (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportación contra eventual ganancia), etc.
Bilateral
Perteneciente o relativo a los dos lados, partes o aspectos que se consideran. // Contrato que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.
Bilateral
(Ossorio) V. AC'I'OS BILAI'ERALES y CONTRATO BILATERAL.
Bilateralidad Del Proceso
(Ossorio) Dualidad o pluralidad de partes en una causa judicial, con garantías para los contrapuestos intervinientes. Es la resultante de la intervención de las partes interesadas o de sus representantes, en defensa de sus intereses opuestos, como garantía constitucional del debido proceso y como consecuencia del principio que exige, en todo juicio en que ha de dictarse una resolución judicial, que ambas partes sean oídas o, cuando menos, que se les dé oportunidad para hacerlo.
Bill De Derechos
(Cabanellas) Con esta forma anglohispánica, para evitar la confusión con el “Bill of Rights” (v.), aunque en inglés se diga lo mismo, es conocido, en el Derecho Político yanqui, el conjunto formado por las diez primeras enmiendas a su Constitución, que impiden al gobierno federal y al de los Estados federados coartar la libertad individual, por establecer las garantías procesales en el procedimiento penal También se agregan a esta denominación las enmiendas XIII, XIV y la XV.
Bill De Indemnidad
(Ossorio) Institución de origen inglés, basada en la norma constitucional de la división de poderes, que permite al Parlamento satinar los actos realizados por el Poder Ejecutivo con invasión de las Facultades del Legislativo, y sin cuya convalidación resultarían nulos por inconstitucionalidad.
Billete De Banco
(Cabanellas) Es un documento de crédito abstracto, que no devenga intereses, por el cual el banco emisor se obliga a pagar cierta suma de dinero a la vista y al portador.
Billete De Banco
(Ossorio) Documento de crédito pagadero a la vista y al portador, que autoriza a éste a exigir al banco emisor el pago, en moneda del país, de la cantidad de dinero que aquél expresa. Los billetes de banco sólo pueden ser emitidos por los que se encuentran autorizados para ello, generalmente los bancos oficiales. (V. BANCO.) El curso forzoso de los billetes de banco, impuesto hoy en casi todos los países, los convierte en simple instrumento de pago, carente de la convertibilidad en moneda de metal precioso.
Billete De Lotería
(Ossorio) V. LOTERÍA.
Bill Of Rights
(Cabanellas) Esta norma fundamental del ordenamiento constitucional inglés significa en español “Declaración de derechos”. Fue presentada por el Parlamento a Guillermo III de Orange, y aprobada por el monarca. Es una de las leyes que integran la dispersa Constitución británica.
Bill Of Rights
(Ossorio) Locución inglesa, proveniente, según unos, de la voz latina bulla (distintivo a manera de medalla o sello de plomo en documentos pontificios) o derivada, según otros, del bajo latín billa (cédula, mandamiento, rescripto), referida a toda petición hecha al rey por las Cámaras o a éstas por aquél. En el vocabulario de Derecho Político actual, bill es todo proyecto de ley que todavía no ha sido aprobado. Se llama bill of rights toda petición de derechos y, en sentido más amplio, las declaraciones de derechos y garantías determinadas constitucionalmente. Por antonomasia, la Declaración de Derechos aprobados por el monarca inglés Guillermo III de Orange ante la presentación del Parlamento, a fines del siglo XVII.
Bills Of Attainder
(Ossorio) Locución inglesa que hace referencia a los actos del Parlamento por los cuales se ampliaba el concepto del delito de alta traición a hechos que no estaban incluidos en la enumeración del Statute of treason dado por Eduardo III en 1352. Esos actos eran promovidos por los jueces, elevando las causas al Parlamento, en aquellos casos no comprendidos expresamente en el precitado Statute, para que el Parlamento juzgara y declarase si se trataba de un delito de alta traición o simplemente de felonía. Como se advierte, representaba la creación de delitos ex post facto, violatoria de los derechos individuales, que dio origen a los mayores abusos y arbitrariedades. Los bills of attainder fueron reprimidos por Enrique IV, pero la tendencia a sancionar estatutos definidores de los delitos de alta traición más absurdos revivió en algunos reinados posteriores, especialmente en el de Enrique VIII. También en los Estados Unidos de Norteamérica se acudió a los bills of attainder en la época revolucionaria, para eliminar de la vida pública a quienes hubiesen tomado armas contra el gobierno; pero la Constitución, en su art. I°, sección IX, párrafo 3, estableció la prohibición de dictar bills of attainder y leyes ex post facto, violatorios del principio, ineludible, en los Estados de Derecho, de que no hay delito sin previa ley que los determine. Lamentablemente, los bills of attainder resurgieron en los regímenes totalitarios, en los que no se respeta el principio del nullum crimen sine praevia lege, y con mayor gravedad porque, quien establece el delito ex post facto no es ni siquiera el Parlamento, sino el tirano que detenta el poder.
Bimetalismo
(Ossorio) Empleo simultáneo, como patrones monetarios, del oro y la plata, reconociendo legalmente una relación mutua entre ambos valores (Dic. Der. Usual).
Binubo
(Cabanellas) Del latín bis, dos veces, y nubere, casarse; o sea, la persona que ha contraído segundas nupcias.
Bínubo
(Ossorio) Persona que ha contraído matrimonio por segunda vez, posibilidad que se produce, para el supérstite, por la muerte de uno de los cónyuges o bien por el divorcio vincular de ambos, sin entrar a considerar aquellos regímenes de familia que admiten la poligamia o la poliandria, ajenas a nuestras costumbres sociales y jurídicas. Etimológicamente, esta palabra procede de las palabras latinas bis (dos veces) y nubere (casarse), por lo cual no sería aplicable a quienes, como es frecuente en estos tiempos, contraen ilimitadamente sucesivos matrimonios. (V. BIGAMIA.)
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Parachoques contra parachoques

La congestión de tráfico es directamente proporcional al tiempo que lleva el guardia dirigiendo la circulación.

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